domingo, 16 de octubre de 2016

Tip Laboral # 132. Licencia por maternidad a padre viudo.

Tip Laboral # 132. Licencia por maternidad a padre viudo. Recientemente la Sala IV de la Corte Suprema de Justicia (Sala Constitucional), giró una orden a la CCSS para que procediera de inmediato a darle licencia por maternidad, a un hombre, que perdió a su cónyuge, al momento que dio a luz a su hija. Ante la situación del fallecimiento de la cónyuge, la Corte le había concedido al cónyuge supérstite, un 60% del salario (considerando el caso más como una incapacidad, que como una licencia). Con voto dividido, los magistrados resolvieron en favor del recurrente, y obligaron a la CCSS a reconocer el 100% del salario como licencia de maternidad, en igualdad de derechos a los que tenía la madre y el menor. Para arribar a la conclusión respectiva, los magistrados de la Sala IV, aplicaron el “Principio del Interés Superior del Menor y de Equidad”. ¿En qué consiste este Principio? “El interés superior de las personas menores de edad. La Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 3 párrafo 1º, reconoce un deber de los Estados Partes a actuar conforme al interés superior del menor. El texto en efecto dispone lo siguiente: Artículo 3: En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. El principio de protección del interés superior de la persona menor de edad se configura así como un marco de actuación general, dirigido tanto al Estado como a los particulares, según el cual sus actividades deben ser llevadas a cabo de modo que se parta de la noción de menor como sujeto -y no mero objeto- de derechos fundamentales e intereses legítimos, sin que su relativa incapacidad de actuar le impida disfrutar ampliamente de la casi totalidad de derechos reconocidos a los adultos. Significa asimismo que, además, el carácter de sujeto vulnerable obliga a adoptar todas aquellas medidas que refuercen la anterior protección, de modo que se le pueda garantizar el disfrute pleno de determinados derechos que por su condición de persona menor, con todas las consecuencias económicas, culturales, sociales y políticas que ello implica, puedan resultar menos accesibles. De ahí que el Estado y los particulares deban atender la condición especial de los menores de edad, aplicando -siempre que se esté ante un conflicto de normas- las reglas que más le favorezcan a aquellos, e interpretando en todo caso, las disposiciones normativas en la forma más beneficiosa para el desarrollo integral de los menores, así como para el pleno ejercicio de sus derechos. Se trata, entonces, de un criterio hermenéutico y a la vez de una norma de aplicación directa. Acerca de este principio, esta Sala manifestó en sentencia 05531-93, de las once horas tres minutos del veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y tres, lo siguiente: “…no debe confundirse con el interés subjetivo del menor, que por su edad, incapacidad y la dependencia en que su vida se desarrolla, es manipulable. El interés superior del niño no es entonces que deben atenderse los deseos subjetivos de los niños, sino analizar en el caso concreto qué circunstancias son las más beneficiosas para el menor, como sucedió en este asunto. (...) " “Asimismo, en sentencia número 2002-11287, de las quince horas con veintiséis minutos del veintisiete de noviembre de dos mil dos, determinó: Es en este contexto que la normativa internacional se refiere al interés superior del niño, en el sentido de que, en toda situación en la que se encuentre involucrado un menor, los intereses de éste deben prevalecer sobre los demás y ese es el norte que ha de guiar las actuaciones de las autoridades públicas y del Estado en general. Esta regulación, por tener carácter internacional, debe ser observada por los administradores de justicia y aplicada en forma directa, aun cuando no se encontrara o se encuentre una norma interna, pues es superior a ésta (artículo 7 de la Constitución Política). No se debe perder de vista que el menor, como persona humana, disfruta de todos los derechos y garantías establecidos en los instrumentos internacionales y que son intrínsecos al ser humano, con determinadas limitaciones en vista de su edad, como lo es el ejercicio al sufragio. Pero, en términos generales, el menor disfruta de todos los derechos y garantías del adulto, pero con una protección especial dada en el instrumento internacional citado. Así, todos esos derechos -tanto los contemplados en los instrumentos generales (Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José), como los de los instrumentos especiales (Convención Sobre los Derechos del Niño- deben ser aplicados directamente por las autoridades administrativas o jurisdiccionales, independientemente de que exista o no una norma en el ámbito interno que los contemple, y así lo reiteró este Tribunal en la sentencia No. 2321-02." Res. Nº 2005-16966. SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Randall González. Abogado Laboralista. Director de la Práctica Laboral Corporativa de la Firma BLP. Director de Relaciones Laborales para América Latina de la Federación Interamericana de Asociaciones de Gestión Humana (FIDAGH). Presidente de la Asociación Costarricense de Gestores de Recursos Humanos (ACGRH). Sígueme en el blog http://humanizandomentes.blogspot.com/ En Facebook, Instagram y Pinterest síguenos como: Humanizando Mentes. Twitter: @randallglez Hashtag #humanizandomentes

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