sábado, 21 de octubre de 2017

Tip Laboral # 169. “Cuidado con la contingencia de las horas extras, cuando se labora en disponibilidad”

Tip Laboral # 169. “Cuidado con la contingencia de las horas extras, cuando se labora en disponibilidad” (*) Estaba hace unos días disfrutando de un almuerzo con un grupo de directores y gerentes de Recursos Humanos, y en un momento de la conversación, surgió el tema del pago por trabajo “en disponibilidad”. Intercambiamos algunos criterios, siendo que, la conclusión a la que llegamos fue que no estaba claro a nivel legal el tema, y más específicamente lo relacionado con la modalidad de pago durante la disponibilidad. Por supuesto hay que pagar un rubro en adición al salario, cuando la persona trabajadora, acepta participar de un esquema de esta naturaleza. Ante mi pregunta: ¿Y consideran ustedes que se debe pagar como extraordinario, el tiempo que se labore durante la disponibilidad? Hubo diversidad de criterios de los presentes. Por lo interesante del tema, y para variar, por el vacío que existe en nuestra ley laboral, me di a la tarea de buscar el criterio jurisprudencial que de seguido les cito, con el cual considero que se contesta la pregunta que le formulé al grupo: “El criterio que ha mantenido esta Sala es en el sentido de que el plus por disponibilidad y el pago de horas extra remuneran prestaciones distintas y que, por esa situación, no son excluyentes. En efecto, en distintas resoluciones se ha dejado claro que el rubro pagado bajo el concepto de disponibilidad no puede considerarse como la retribución de la jornada extraordinaria. La disponibilidad cubre la disposición del trabajador de ejecutar su trabajo en el momento en que se requiera. Se trata de una situación en la que debe estar expectante por si el empleador necesita de la prestación de sus servicios durante un período que no coincide con su horario normal de trabajo. En consecuencia, como se apuntó, ese plus y la remuneración por horas extra no son excluyentes, ya que con esta última se paga el tiempo efectivo de trabajo realizado fuera de la jornada ordinaria. En este sentido también se ha pronunciado la Sala Constitucional. Así, en el voto n.° 14163, de las 10:55 horas del 10 de diciembre de 2004, se indicó: 'Como se puede apreciar, en este último caso lo que se remunera es esa actitud expectante y permanente en la que debe permanecer el servidor judicial que, según determina ese Reglamento, es inherente al cargo que se ocupa en razón del interés superior del servicio público. Se trata obviamente de una actitud que se debe mantener fuera de la jornada laboral, es decir, en el tiempo libre del funcionario, que sin lugar a dudas se constituye en una limitante de las actividades propias de la vida privada de quien está sometido al régimen. Es por ese motivo que se le remunera. Por el contrario, cuando de esa actitud expectante y permanente debe pasar el trabajador a cumplir efectivamente una labor propia de su cargo en tiempo extraordinario, debe serle reconocido como pago de horas extra¨ Res: 2017-000713 Recomendaciones: El trabajo en disponibilidad debe estar debidamente regulado por escrito a lo interno del centro de trabajo (nunca verbal). Debe existir un mutuo acuerdo entre las partes de la relación laboral (patrono- persona trabajadora). Debe existir un desglose de pago que indique el salario pactado, el plus por disponibilidad, y el pago de las horas extras tanto en la relación laboral normal, como en el tiempo de disponibilidad. Randall González. Socio de BLP. Director de Relaciones Laborales para América Latina de la Federación Interamericana de Asociaciones de Gestión Humana (FIDAGH). Presidente de la Asociación Costarricense de Gestores de Recursos Humanos www.acgrh.site (ACGRH). Sígueme en el blog http://humanizandomentes.blogspot.com/ En Facebook, Instagram y Pinterest síguenos como: Humanizando Mentes. Twitter: @randallglez Hashtag #humanizandomentes. Escúchanos en nuestro PodCast en itunes y en ivoox, con la frase de búsqueda: Humanizando Mentes. Visita la Página de BLP: www.blplegal.com (*) Todos los comentarios emitidos por el autor de este artículo, se hacen a título personal, sin que los mismos sean necesariamente compartidos por las personas jurídicas mencionadas en la reseña profesional del autor.