domingo, 5 de febrero de 2017

Tip Laboral # 148. Despido estando enferma la persona. ¿Discriminación?.

Tip Laboral # 148. Despido estando enferma la persona. ¿Discriminación?. Me pareció muy interesante una sentencia que estuve analizando esta semana, del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de Madrid España. La sentencia a la que me refiero, es la número 2351 del año 2016. En este caso, un patrono decide despedir a una colaboradora por bajo rendimiento. El caso en principio no parece tan interesante, luego de leer un poco los hechos, sucede que esta persona venía padeciendo una enfermedad común, y se alegaba entonces por ella, que el patrono la discriminó, al despedirla (el patrono justificó el despido, en bajo rendimiento). Se alegó que en realidad el despido no tenía que ver con el bajo rendimiento, sino con las constantes incapacidades que presentaba esta colaborara producto de su enfermedad. El tema particularmente se puso más interesante, cuando se analizó si el padecimiento de una enfermedad común podía generar un despido nulo por discriminación, o se requería una discapacidad para que esto fuese posible. Al final se aclara desde la perspectiva de este alto Tribunal español, si en este caso se generó un acto discriminatorio, o un simple despido ilegal (sin tintes discriminatorios a pesar de la enfermedad que presentaba al trabajadora). Citando al Tribunal: “Así, pues, manteniendo la premisa de que el derecho fundamental a no ser discriminado ha de guardar relación con criterios históricos de opresión o segregación, debemos reiterar aquí que la enfermedad "en sentido genérico", "desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo", no puede ser considerada en principio como un motivo o "factor discriminatorio" en el ámbito del contrato de trabajo ( STS 29-1-2001 , citada). Se trata, por una parte, de una contingencia inherente a la condición humana y no específica de un grupo o colectivo de personas o de trabajadores. Se trata, además, de una situación cuyo acaecimiento puede determinar, cuando se produce con frecuencia inusitada, que "el mantenimiento del contrato de trabajo no se considere rentable por parte de la empresa" ( STS 29-1-2001 , citada). De ahí que, si el empresario decide despedir al trabajador afectado, podría ciertamente incurrir en conducta ilícita, si no demuestra la concurrencia de la causa de despido prevista en el art. 52.d) ET , pero no en una actuación viciada de nulidad radical por discriminación.” ”…Parece claro, a la vista de las indicaciones anteriores, que las razones que justifican la tutela legal antidiscriminatoria de los discapacitados en el ámbito de las relaciones de trabajo no concurren en las personas afectadas por enfermedades o dolencias simples. Estos enfermos necesitan curarse lo mejor y a la mayor brevedad posible. Los discapacitados o aquejados de una minusvalía permanente, que constituyen por ello un grupo o colectivo de personas de composición estable, tienen en cambio, como miembros de tal grupo o colectividad, unos objetivos y unas necesidades particulares de integración laboral y social que no se dan en las restantes dolencias o enfermedades.” Nuestra Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, sobre este mismo tema, resolvió de la siguiente manera: “El tema de los despidos discriminatorios, basados en una condición disminuida de salud de la persona trabajadora ha sido abordado tanto por la jurisdicción constitucional como por esta sala y se ha considerado que no resultan válidas las destituciones de las personas trabajadoras basadas en su precaria condición de salud.” Res: 2012-000468 Me parece muy interesante el tema, para realizar el debido ejercicio de análisis, razonamiento y conclusiones, máxime con la cercana entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal Laboral, en cuanto al tema de discriminación. Randall González. Socio BLP. Director de la Práctica Laboral Corporativa de BLP. Director de Relaciones Laborales para América Latina de la Federación Interamericana de Asociaciones de Gestión Humana (FIDAGH). Presidente de la Asociación Costarricense de Gestores de Recursos Humanos (ACGRH). Sígueme en el blog http://humanizandomentes.blogspot.com/ En Facebook, Instagram y Pinterest síguenos como: Humanizando Mentes. Twitter: @randallglez Hashtag #humanizandomentes (*) Todos los comentarios emitidos por el autor de este artículo, se hacen a título personal, sin que los mismos sean necesariamente compartidos por las personas jurídicas mencionadas en la reseña profesional del autor.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario

Nota: sólo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.