sábado, 4 de octubre de 2014

Tip # 35. Derecho Laboral. Mucho cuidado con las deducciones que se le hacen al colaborador.

Tip # 35. Derecho Laboral. Mucho cuidado con las deducciones que se le hacen al colaborador. La resolución 2013-000246 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, les puede servir de referencia, cuando necesiten determinar si es posible rebajarle a un colaborador de las vacaciones y aguinaldo, algún monto que el colaborador le adeude al patrono. “La entidad accionada procedió a rebajar del monto total que al actor le correspondía por concepto de aguinaldo y vacaciones proporcionales, una cantidad por activos no devueltos. Ahora bien, aunque dicha deducción se hiciera con la anuencia del demandante, esta se hizo sobre derechos incompensables. Es importante destacar que, en materia laboral, el instituto de la compensación está legalmente restringido y solo se puede aplicar en los casos taxativamente previstos. Por lo general, la normativa establece la prohibición expresa de compensar los derechos laborales. El numeral 173, párrafo segundo in fine del Código de Trabajo, literalmente dispone: “El anticipo que haga el Patrono al trabajador para inducirlo a aceptar el empleo se limitará respecto de su cuantía, a una cuarta parte del salario mensual convenido; cuando exceda del límite fijado será legalmente incobrable y no podrá ser recuperado posteriormente compensándolo con las cantidades que se adeuden al trabajador. Las deudas que el trabajador contraiga con el Patrono por concepto de anticipos o por pagos hechos en exceso se amortizarán durante la vigencia del contrato en un mínimo de cuatro períodos de pago y no devengarán intereses. Es entendido que al terminar el contrato el Patrono podrá hacer la liquidación definitiva que proceda” (énfasis suplido). El contenido de esa norma debe relacionarse con el artículo 36 de ese mismo cuerpo normativo, que señala: “Salvo lo dicho en el artículo 173, las deudas que el trabajador contraiga con el patrono o sus asociados, familiares o dependientes, durante la vigencia del contrato o con anterioridad a la celebración de éste, sólo serán compensables o amortizables, según el caso, en la proporción en que sean embargables los respectivos salarios”. Está claro que la compensación a la que refiere esa disposición, está relacionada únicamente con la posibilidad de compensar la parte embargable del salario y no de otros pluses como el aguinaldo y las vacaciones, los cuales, por texto expreso, son incompensables. Así, el numeral 156 ibídem, estipula: “Las vacaciones serán absolutamente incompensables, salvo las siguientes excepciones...”. También debe tenerse en cuenta el artículo 4, de la Ley n° 2412, de 23 de octubre de 1959, “Sueldo Adicional o Ley de Aguinaldo en la empresa privada”; que establece que dicho beneficio “...gozará de los mismos privilegios y protecciones que las prestaciones de despido, establecidas en los artículos 30 inciso a) y 33 del Código de Trabajo”….Así las cosas, no es posible legitimar la actuación patronal de haber compensado obligaciones por activos, con la liquidación laboral en la que se le cancelaban los extremos de aguinaldo y vacaciones”. (Ver link directo a la sentencia 2013-000246, en el lado derecho de este blog en la Sección de "Jurisprudencia Interesante". Randall González. Presidente de la Asociación Costarricense de Gestores de Recursos Humanos. ACGRH. Sígueme en el blog http://humanizandomentes.blogspot.com/ En Facebook, Instagram y Pinterest síguenos como: Humanizando Mentes. Twitter: @randallglez Hashtag #humanizandomentes

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