domingo, 28 de febrero de 2016

Tip # 102. Derecho Laboral. Nueva Ley Procesal Laboral: ¿Para qué complicar más las cosas con el tema de la Resolución Alterna de Conflictos?

Tip # 102. Derecho Laboral. Nueva Ley Procesal Laboral: ¿Para qué complicar más las cosas con el tema de la Resolución Alterna de Conflictos? La Ley sobre Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la paz social, ley No. 7727, establece en su artículo 12, los requisitos de los acuerdos de conciliación. Este artículo menciona lo siguiente: “Artículo 12.- Requisitos de los acuerdos: Los acuerdos adoptados con motivo de un proceso de mediación o conciliación, judicial o extrajudicial, deberán cumplir los siguientes requisitos: f) El conciliador o mediador deberá hacer constar en el documento que ha informado a las partes de los derechos que se encuentran en juego y les ha advertido que el acuerdo puede no satisfacer todos sus intereses. También deberá hacer constar que ha advertido a las partes sobre el derecho que las asiste de consultar, el contenido del acuerdo, con un abogado antes de firmarlo.” (el resaltado es nuestro). La Nueva Ley Procesal Laboral establece en su artículo 456, en relación con el mismo tema de Solución Alterna de Conflictos, lo siguiente: “Artículo 456.- La conciliación, la mediación y el arbitraje serán utilizados prioritariamente como instrumentos de paz entre las partes y para la sociedad. En los procesos judiciales, los órganos jurisdiccionales tienen el deber de promover una solución conciliada del conflicto, por encima de la imposición que implica la sentencia. Extrajudicialmente, con la intervención de mediadores del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o de un centro de resolución alterna de conflictos, en este último caso con la presencia de una persona abogada o de un representante sindical que asista a la parte trabajadora, podrán transigirse entre las partes los derechos en litigio,….” (el resaltado es nuestro) Me parece que sin desproteger los derechos que tengan ambas partes en conflicto (patrono y trabajador), se deben facilitar las cosas para lograr acuerdos que eviten más litigios. Prefiero la redacción del artículo 12 citado, versus la nueva redacción del artículo 456. Si la parte trabajadora considera que requiere de un abogado para la firma de un acuerdo conciliatorio, ese es un derecho que ya tenía, sin necesidad de complicar las cosas como lo hace el nuevo artículo 456, al exigir la presencia de un abogado o de un representante sindical en el acto de conciliación. Se parte de la premisa errónea que todo representante sindical entiende de derecho laboral. No entiendo la diferencia que acentúa esta nueva ley, en cuanto al acto de conciliación o mediación realizada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, versus el que se realiza en un Centro Privado de Conciliación. Desde mi punto de vista, no debería de haber ninguna diferencia. Randall González. Director de Relaciones Laborales para América Latina de la Federación Interamericana de Asociaciones de Gestión Humana (FIDAGH). Presidente de la Asociación Costarricense de Gestores de Recursos Humanos (ACGRH). Sígueme en el blog http://humanizandomentes.blogspot.com/ En Facebook, Instagram y Pinterest síguenos como: Humanizando Mentes. Twitter: @randallglez Hashtag #humanizandomentes

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